Tipos y formas de contrato
Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Los contratos de trabajo que consagra nuestra legislación laboral deben estudiarse desde dos puntos de vista:
a) por la forma
b) por la duración de los mismos.
POR LA FORMA
Son verbales o escritos.
Los contratos verbales tienen la misma validez que los escritos, sin embargo, se recomienda la utilización de estos últimos, pues facilita probar las cláusulas que lo conforman.
Debe entenderse que los contratos verbales son a término indefinido, excepto aquellos que estén pactados por la duración de una obra o labor determinada; igualmente, debe tenerse en cuenta que el período de prueba, en caso que se quiera alegar dicha situación para dar por terminados estos contratos, no existe en forma verbal; debe estar pactado siempre por escrito.
El contrato verbal existe desde el inicio mismo de la relación laboral, y es desde ese momento que corre a cargo del empleador toda la responsabilidad y obligaciones que se derivan de la misma y consagrada en la legislación laboral en beneficio y protección del trabajador, así como la que igualmente corresponde al trabajador; es decir, el empleador tiene la obligación de responder por la seguridad social del trabajador, por las prestaciones sociales que le correspondan, etc.
Los contratos escritos son una formalidad que corresponde obligatoriamente para los contratos a término fijo, lo que no obsta para que los demás contratos se puedan realizar de esta manera. Como se dijo anteriormente, se recomienda que los contratos de trabajo, cualquiera sea el término de duración se hagan bajo la forma escrita, toda vez que en la práctica facilita exigir, con mayor seguridad el cumplimiento del mismo o confrontar su violación.
POR LA DURACIÓN
- a término indefinido,
- a término fijo,
- por obra o labor contratada,
- ocasionales o transitorios.
CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO.
Hasta antes de la vigencia de la ley 50 de 1990, esta modalidad de contratación era la más utilizada; actualmente subsiste en aquellas empresas con personal antiguo o donde existen organizaciones sindicales que acogen como bandera de lucha esta forma de contratación.
Estos contratos pueden tener la forma verbal o escrita; los contratos verbales son indefinidos excepto aquellos que sean por obra o labor contratada. Los contratos a término indefinido se caracterizan por tener la fecha de iniciación, pero se desconoce la de su terminación y tendrá vigencia mientras subsista las causas que le dieron origen y la materia del trabajo (art.47 num. 2. C.S.T.).
CONTRATO A TERMINO FIJO.
El artículo 46 del C.S.T. Modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, consagra que: "El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
1.) Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no menor de treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2.) No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea."
El decreto reglamentario 1127 de 1991, estableció que los contratos a término fijo igual o inferior a treinta (30) días, no requieren preaviso alguno para su terminación.
CONTRATO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABORA DETERMINADA
Contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada. Esta modalidad de contratación no se encuentra definida en la legislación laboral; solo se enuncia en el artículo 45 del C.S.T.; sin embargo, por vía doctrinaria, y además por que el Código no establece una forma específica, podemos decir que estos contratos pueden celebrarse en forma verbal o escrita, y su duración estará determinada por el tiempo que dure la obra o labor contratada.
Al hablar de contrato por obra, se entiende que es por toda la duración de la misma, excepto que las partes convengan que la relación laboral sea por parte de ella, en cuyo caso, al terminar esta, concluirá dicha relación. La persona que contrate por parte de la obra debe dejar claramente establecido de que parte de la obra se trata la contratación, de tal forma que el trabajador sepa con anticipación y sin lugar a dudas que una vez terminada la parte contrata, finaliza su contrato de trabajo, así la obra continué. El hecho de que el tiempo de duración de realización de una obra pueda determinarse o ser determinable, no hace que el contrato convenido por la duración de la misma sea a término fijo.
Igualmente cabe recalcarse que para la finalización de un contrato de obra o labor contratada, por terminación de la obra o labor no se requiere del preaviso exigido para los contratos a término fijo.
En el evento de presentarse una terminación del contrato en forma unilateral sin justa causa por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para la culminación de la obra o la labor contratada; en ningún caso podrá ser inferior a quince (15) días, (art. 64 num. 3? C.S.T.).
A fin de evitar conflictos, se recomienda hacer estos contratos en la forma escrita.
TRABAJO OCASIONAL O TRANSITORIO.
Contrato de Trabajo Ocasional. El artículo 6. del C.S.T. lo define así: " trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono".
La norma no establece ninguna formalidad para este tipo de contrato, en consecuencia se puede celebrar en forma verbal o escrita. Este contrato no da derecho al trabajador a prestaciones sociales
En la práctica estos contratos son de poco uso, toda vez que los casos para los cuales se consagra lo posibilidad de esta contratación, se puede realizar por medio de contratos de carácter civil, con lo cual se obvia cualquier confusión.
Estas cuatro modalidades de contratación laboral le permiten al empleador cubrir sin dificultad cualquier eventualidad en su empresa, sea esta de duración corta, larga o indefinida, lo que nos lleva a concluir que no existe razón justificada para argumentar que el problema de desempleo en Colombia radica en gran parte en la inflexibilidad en la contratación. Cosa distinta es que el empleador no se asesore oportunamente, o no preste la atención debida al manejo de su recurso humano y utilice inadecuadamente las diferentes formas de contratación, y en consecuencia tenga que asumir unos costos imprevistos que dependiendo del monto y sus frecuencias, pueden llevar al colapso económico a la empresa.
http://crhcali.blogspot.mx/2009/12/contrato-de-trabajo.html
Los contratos de trabajo que consagra nuestra legislación laboral deben estudiarse desde dos puntos de vista:
a) por la forma
b) por la duración de los mismos.
POR LA FORMA
Son verbales o escritos.
Los contratos verbales tienen la misma validez que los escritos, sin embargo, se recomienda la utilización de estos últimos, pues facilita probar las cláusulas que lo conforman.
Debe entenderse que los contratos verbales son a término indefinido, excepto aquellos que estén pactados por la duración de una obra o labor determinada; igualmente, debe tenerse en cuenta que el período de prueba, en caso que se quiera alegar dicha situación para dar por terminados estos contratos, no existe en forma verbal; debe estar pactado siempre por escrito.
El contrato verbal existe desde el inicio mismo de la relación laboral, y es desde ese momento que corre a cargo del empleador toda la responsabilidad y obligaciones que se derivan de la misma y consagrada en la legislación laboral en beneficio y protección del trabajador, así como la que igualmente corresponde al trabajador; es decir, el empleador tiene la obligación de responder por la seguridad social del trabajador, por las prestaciones sociales que le correspondan, etc.
Los contratos escritos son una formalidad que corresponde obligatoriamente para los contratos a término fijo, lo que no obsta para que los demás contratos se puedan realizar de esta manera. Como se dijo anteriormente, se recomienda que los contratos de trabajo, cualquiera sea el término de duración se hagan bajo la forma escrita, toda vez que en la práctica facilita exigir, con mayor seguridad el cumplimiento del mismo o confrontar su violación.
POR LA DURACIÓN
- a término indefinido,
- a término fijo,
- por obra o labor contratada,
- ocasionales o transitorios.
CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO.
Hasta antes de la vigencia de la ley 50 de 1990, esta modalidad de contratación era la más utilizada; actualmente subsiste en aquellas empresas con personal antiguo o donde existen organizaciones sindicales que acogen como bandera de lucha esta forma de contratación.
Estos contratos pueden tener la forma verbal o escrita; los contratos verbales son indefinidos excepto aquellos que sean por obra o labor contratada. Los contratos a término indefinido se caracterizan por tener la fecha de iniciación, pero se desconoce la de su terminación y tendrá vigencia mientras subsista las causas que le dieron origen y la materia del trabajo (art.47 num. 2. C.S.T.).
CONTRATO A TERMINO FIJO.
El artículo 46 del C.S.T. Modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, consagra que: "El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
1.) Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no menor de treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2.) No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea."
El decreto reglamentario 1127 de 1991, estableció que los contratos a término fijo igual o inferior a treinta (30) días, no requieren preaviso alguno para su terminación.
CONTRATO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABORA DETERMINADA
Contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada. Esta modalidad de contratación no se encuentra definida en la legislación laboral; solo se enuncia en el artículo 45 del C.S.T.; sin embargo, por vía doctrinaria, y además por que el Código no establece una forma específica, podemos decir que estos contratos pueden celebrarse en forma verbal o escrita, y su duración estará determinada por el tiempo que dure la obra o labor contratada.
Al hablar de contrato por obra, se entiende que es por toda la duración de la misma, excepto que las partes convengan que la relación laboral sea por parte de ella, en cuyo caso, al terminar esta, concluirá dicha relación. La persona que contrate por parte de la obra debe dejar claramente establecido de que parte de la obra se trata la contratación, de tal forma que el trabajador sepa con anticipación y sin lugar a dudas que una vez terminada la parte contrata, finaliza su contrato de trabajo, así la obra continué. El hecho de que el tiempo de duración de realización de una obra pueda determinarse o ser determinable, no hace que el contrato convenido por la duración de la misma sea a término fijo.
Igualmente cabe recalcarse que para la finalización de un contrato de obra o labor contratada, por terminación de la obra o labor no se requiere del preaviso exigido para los contratos a término fijo.
En el evento de presentarse una terminación del contrato en forma unilateral sin justa causa por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para la culminación de la obra o la labor contratada; en ningún caso podrá ser inferior a quince (15) días, (art. 64 num. 3? C.S.T.).
A fin de evitar conflictos, se recomienda hacer estos contratos en la forma escrita.
TRABAJO OCASIONAL O TRANSITORIO.
Contrato de Trabajo Ocasional. El artículo 6. del C.S.T. lo define así: " trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono".
La norma no establece ninguna formalidad para este tipo de contrato, en consecuencia se puede celebrar en forma verbal o escrita. Este contrato no da derecho al trabajador a prestaciones sociales
En la práctica estos contratos son de poco uso, toda vez que los casos para los cuales se consagra lo posibilidad de esta contratación, se puede realizar por medio de contratos de carácter civil, con lo cual se obvia cualquier confusión.
Estas cuatro modalidades de contratación laboral le permiten al empleador cubrir sin dificultad cualquier eventualidad en su empresa, sea esta de duración corta, larga o indefinida, lo que nos lleva a concluir que no existe razón justificada para argumentar que el problema de desempleo en Colombia radica en gran parte en la inflexibilidad en la contratación. Cosa distinta es que el empleador no se asesore oportunamente, o no preste la atención debida al manejo de su recurso humano y utilice inadecuadamente las diferentes formas de contratación, y en consecuencia tenga que asumir unos costos imprevistos que dependiendo del monto y sus frecuencias, pueden llevar al colapso económico a la empresa.
http://crhcali.blogspot.mx/2009/12/contrato-de-trabajo.html